La suspensión cautelar de la huelga de futbolistas en el Reino de España: el circo a cambio del pan

Carlos Hugo Preciado Domènech

24/05/2015

El 14 de mayo de 2015 se ha dictado una resolución por la Sala Social de la AN que estima la medida cautelar, promovida por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, y suspende la huelga convocada por Asociación de Futbolistas Españoles cinco días antes, condicionando dicha medida al depósito de la caución ofertada de 5.000.000 de euros.

A parte del ruido mediático derivado de la importancia deportiva de la suspensión de la huelga de futbolistas, lo cierto es que -salvo algún comunicado sindical (1)- han pasado relativamente inadvertidas la trascendencia futura y las alarmas jurídicas que en materia de tutela de derechos fundamentales   tal resolución ha disparado en buena parte de la comunidad jurídica ius laboralista. Probablemente haya contribuido a ello la poca solidaridad o simpatía que puedan despertar quienes con sueldos mil millonarios convocan una huelga para no perder dinero en los derechos de imagen. Pero, precisamente, la prueba de fuego de una sociedad respetuosa con los derechos fundamentales es que los mismos se garanticen incluso cuando su titular sea el enemigo público número uno.

Sin embargo, la cuestión va mucho más allá del caso concreto - el fútbol y su circo-  y sienta un muy peligroso precedente que nos retrotrae a épocas que creíamos superadas en materia de represión del ejercicio de derechos fundamentales laborales; épocas y conceptos (orden público, peligrosidad social, etc.) que por otra parte vuelven a estar de moda con leyes como la recientemente aprobada LO 4/15 de 31 de mazo de seguridad ciudadana, apodada con toda justicia "ley mordaza".

Para resumir y divulgar lo que comporta  esta resolución de la AN, es preciso cambiar a los protagonistas, manteniendo el fondo del conflicto, de forma que comprenderemos cómo puede afectar en un futuro esta resolución al desarrollo de los conflictos laborales y a la negociación colectiva de los trabajadores y trabajadores de este país.

Supongamos que el sindicato de la limpieza, que cuenta con un determinado Convenio colectivo de sector, en el que se regulan unas condiciones, está indignado porque el Gobierno, vía decretazo (Real Decreto-Ley), con carácter urgente suprime la posibilidad de que se establezcan en el Convenio trienios o quinquenios, todo ello en aras, por supuesto, de la mayor y mejor eficiencia del mercado y la mejora de la productividad y competitividad de las empresas, mantras con que se ha venido justificando la devaluación de los derechos laborales (2).

Supongamos que ante ello, el Sindicato decide convocar una huelga en el Sector con unos objetivos como, por ejemplo:

a) Que se abra un periodo de diálogo y negociación con el Sindicato de Limpieza para consensuar un modelo equilibrado de retribución y compensación por la antigüedad.

b) Que se pacte una distribución más equitativa de los beneficios de las empresas a fin de retribuir la antigüedad de los trabajadores.

c) Que la patronal del sector se una a la petición al Gobierno para que derogue el citado real decreto ley y abra un período de negociación tripartito a fin de participar con carácter previo a la adopción de una medida normativa que afecta a todos los trabajadores del sector.

Pues bien, en estas circunstancias, la Patronal del Sector de Limpieza acude a los Tribunales pidiendo la suspensión cautelar de la huelga y éstos se la conceden, sin existir ley alguna que lo autorice claramente, aduciendo que existen indicios de ilegalidad de la citada huelga.

Quizás con este enfoque seamos más sensibles a lo que el auto objeto de comentario puede significar en un futuro próximo.

Partiendo de ello, la clave de la crítica doctrinal a esta resolución  se centra en varios aspectos.

El primero, y más relevante, es que en que en nuestro ordenamiento no existe precepto alguno que autorice a un juez a suspender cautelarmente el ejercicio del derecho fundamental de huelga. El auto de la AN se basa, en el art.79 LRJS y en el art.723 LEC para suspender la huelga. Sin embargo, ninguno de tales preceptos contiene autorización para ello. El primero autoriza a adoptar medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda acordarse en sentencia; el segundo regula (arts.721-747 LEC) el procedimiento civil de adopción de medidas cautelares, sin que en ninguno de ambos preceptos -insistimos- se contemple de forma expresa la suspensión judicial del derecho de huelga.

No puede ampararse la suspensión de un derecho fundamental en una habilitación legal no expresa,  inespecífica o inconcreta como "aquellas otras medias que para la protección de ciertos derechos  (...) se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial (art.727.11 LEC)

La  CE exige una triple condición sobre la previsión legal de las medidas limitadoras de derechos fundamentales: la existencia de una disposición jurídica que habilite a la autoridad judicial para la imposición de la medida en el caso concreto, el rango legal que ha de tener dicha disposición, y la calidad de Ley como garantía de seguridad jurídica.

Pues bien, no hay ley alguna que permita suspender el derecho de huelga como medida cautelar, siendo que la nueva Ley reguladora de jurisdicción social sí prevé la limitación de otros derechos fundamentales por los jueces, por ejemplo, para fines probatorios (arts.76.5, 90.4, 90.5 LRJS, etc.).

El TC ha dicho hasta la saciedad que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional (3).Lo que se corrobora por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (4).

En efecto, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (5) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

 

Como primera conclusión, la suspensión cautelar de un derecho fundamental sin habilitación legal es contraria a la Constitución y, además,  entraña unos  elevados riesgos para la seguridad jurídica y para la negociación colectiva, que no habrían de descartarse, y que no se tienen en cuenta en la resolución comentada. ¿Qué fuerza en la negociación tendrá la advertencia de huelga si la patronal sabe que contará con tribunales prestos  a suspenderla?

En segundo lugar, la justificación de la suspensión es también campo abonado para la crítica doctrinal. En este punto, llama poderosamente la atención la argumentación del auto para justificar la medida cuando afirma: "la celebración de la huelga impediría concluir el campeonato de Primera y Segunda División B en las fechas indicadas, lo que provocará un grave desorden organizativo, cuya resolución es muy difícil de resolver por los compromisos internacionales de España y de los propios clubes, así como por las propias fechas de vacaciones de los futbolistas, sin olvidar que AFE anunció que se reservaba la ampliación de los días de huelga iniciales, lo que nos permite concluir que, si no se adoptara la medida solicitada, se producirían situaciones, que impedirían o dificultarían gravemente la tutela judicial"

Es decir, el orden, la organización y el interés superior del fútbol como justificación para suspender un derecho fundamental cuyo contenido esencial es, precisamente, que la empresa sufra en su organización como consecuencia de su ejercicio, para lograr poner fin al conflicto por vía negociada.

Ante todo ello hay que afirmar que la ponderación que hace la resolución entre la tutela judicial efectiva de la Patronal y el derecho de huelga es una auténtica aporía y un completo absurdo.

En síntesis, viene a decirse, de no otorgarse la medida cautelar, suspendiendo la huelga, se privaría de efectos la tutela judicial pretendida por la patronal del sector. Sin embargo, la tutela pretendida era la declaración de ilicitud de la huelga y la eventual indemnización de daños y perjuicios y no, como confunde la resolución, la evitación de perjuicios organizativos, o la afectación de los "compromisos internacionales de España" (no sabemos si el país en general o del equipo nacional de fútbol), porque esos fines eran la esencia misma de la huelga, no objeto de tutela judicial en un proceso de declaración de ilicitud e indemnización de daños y perjuicios. Es decir, la esencia de la huelga como justificación para suspenderla.

En efecto, esta resolución confunde el contenido esencial de la huelga con la posibilidad de limitar el derecho. El derecho de huelga, como todo derecho, puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y que habrán de estimarse válidas en tanto no rebasen su contenido esencial, haciéndolo impracticable, obstruyéndolo más allá de lo razonable o despojándolo de la necesaria protección (SSTC 53/86, 27/89 y 43/90), pero lo que no pueden hacer las limitaciones es vulnerar el contenido esencial del derecho, dentro el cuál entra la  convocatoria y la fijación de las reivindicaciones, la negociación y finalmente la decisión de darla por terminada (STC 11/81). Suspender una huelga cautelarmente incide radicalmente en el núcleo esencial del derecho toda vez que una vez terminada la competición su ejercicio es totalmente inútil para forzar una negociación, que es de lo que se trata con una huelga. En el caso concreto es evidente: la declaración de licitud en sentencia habría desbaratado definitivamente toda posibilidad de ejercicio del derecho, mientras que la declaración de ilicitud en sentencia podía ser suplida con una indemnización por daños y perjuicios.

En fin, como último frente abierto a la crítica doctrinal, no podemos dejarnos de preguntar qué ilicitud puede tener una huelga que pretende renegociar un convenio vigente, después de que un Real Decreto -Ley ha alterado de forma absoluta y radical las circunstancias en que se pactó ( rebus sic stantibus)  (STC 11/81).

Volviendo al ejemplo del sector de la limpieza ¿sería ilícita una huelga que tras suprimirse las pagas extras por RD-Ley, pretenda que el convenio, que las contemplaba, sea renegociado para introducir otras mejoras salariales que compensen tal pérdida?

Si la respuesta es afirmativa, hemos vuelto a las reglamentaciones de trabajo  propias del franquismo y al fin de la negociación colectiva, la huelga y el conflicto como ejes vertebradores de la libertad sindical.

En conclusión, tenemos circo pero nos dejan sin pan.

Notas:

[1] http://www.ccoo.es/csccoo/Informacion:Noticias:848703--Para_CCOO,_la_sus...

2 STC 119/2014 Voto particular de Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5603-2012, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez Tal es y no otra la idea que se expresa en la exposición de motivos de la propia Ley 3/2012, cuando ésta justifica, con fundamento en «la defensa de la productividad» (art. 38 CE), la opción política de poner en manos de un órgano en el que se encuentra presente la Administración la solución coactiva y obligatoria al conflicto. Y tal es, igualmente, la tesis mantenida por la Sentencia de la mayoría que, al margen de calificar como razonable y proporcionada la medida restrictiva con fundamento en los límites legalmente establecidos, encuentra una justificación objetiva de la misma «en la salvaguarda de la competitividad y viabilidad de la empresa como mecanismo para favorecer el mantenimiento del empleo».

3 [SSTC 37/1989, de 15 de febrero, (F. 7); 207/1996, de 16 de febrero, (F. 4)] el derecho a la integridad física (  SSTC 120/1990, de 27 de junio  [ RTC 1990, 120]  , F. 8;  7/1994, de 17 de enero  [ RTC 1994, 7]  , F. 3;  35/1996, de 11 de marzo  [ RTC 1996, 35]  , F. 2), el derecho a la libertad de expresión [STC 52/1995, de 23 de febrero, (F. 4)], el derecho al secreto de las comunicaciones [STC 49/1999, de 5 de abril (F. 4),], el derecho a la libertad de circulación [STC 85/1989, de 10 de mayo, (F. 3)], o el derecho a la libertad personal (  SSTC 32/1987, de 12 de marzo  [ RTC 1987, 32]  , F. 3; 86/1996, de 21 de mayo, –F. 2–).

4 por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad y vida privada (  SSTEDH de 2 de agosto de 1984  [ TEDH 1984, 1]  , caso Malone, § 66 y siguientes; de  30 de julio de 1998  [ TEDH 1998, 31]  , caso Valenzuela, § 46; de  16 de febrero de 2000  [ TEDH 2000, 87]  , caso Amann, §§ 50, 55 y siguientes; de  4 de mayo de 2000  [ TEDH 2000, 130]  , caso Rotaru, § 52 y siguientes) o el derecho a la libertad de expresión (  Sentencias de 27 de abril de 1995  [ TEDH 1995, 14]  , caso Piermont, § 63 y siguientes; de  20 de mayo de 1999  [ TEDH 1999, 23]  , caso Rekvényi, § 34; de  25 de noviembre de 1999  [ TEDH 1999, 60]  , caso Hashman y Harrup, § 31).

5 ( SSTC 8/1981  [ RTC 1981, 8]  ,  34/1995  [ RTC 1995, 34]  ,  47/1995  [ RTC 1995, 47]   y  96/1996  [ RTC 1996, 96]).

Carlos Hugo Preciado Domènech es magistrado del TSJ de Cataluña y profesor asociado de la URV

 

Fuente:
www.sinpermiso.info, 24 de mayo de 2015

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