Josef K en el Reino de España: los tribunales ordenan al Departamento de Enseñanza de la Generalidad que incumpla la ley

Daniel Escribano

19/05/2013

Es sabido que los conflictos por la definición del sujeto nacional de la soberanía en estados de carácter plurinacional a menudo revisten también un aspecto lingüístico, especialmente cuando los grupos nacionales no estatales presentan entre sus rasgos diferenciales el uso de una lengua distinta de la del grupo nacional mayoritario, aun cuando no todos sus miembros utilicen efectivamente dicha lengua y, a menudo, ni siquiera sean competentes en ella. En cierto modo, el marco jurídico-lingüístico formado a partir de la Constitución española de 1978 supuso una suerte de solución de compromiso entre el reconocimiento oficial de los idiomas peninsulares distintos del castellano y la inabdicada pretensión del nacionalismo español de imponer a todos los súbditos del Reino la competencia en castellano, en aplicación del  supuesto idealista según el cual la posesión de una lengua común implica la autodefinición de los hablantes como miembros de una misma nación. Según el artículo tercero de la ley fundamental de la monarquía reinstaurada, el castellano mantiene el carácter de lengua oficial en el conjunto del territorio, al tiempo se les reconoce también a “[l]as demás lenguas españolas”, si bien, en este segundo caso, la concreción de la oficialidad se reservaba a lo que dispusieran los estatutos de autonomía respectivos. Allí donde no se ha producido la mencionada imbricación entre conflicto nacional y conflicto lingüístico, el precepto constitucional de la doble oficialidad ha sido objeto de desarrollos estatutarios de dudosa constitucionalidad, por los que el anuncio de la declaración de oficialidad de la lengua peninsular distinta del castellano ha sido lisa y llanamente omitido por el estatuyente, como en el caso, por mencionar sólo dos ejemplos, de las leyes orgánicas 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de autonomía de Asturias, respecto a la lengua asturiana, y 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de autonomía de Aragón (y en su reforma por Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril), en lo tocante a las lenguas aragonesa y catalana, en los territorios de dicha comunidad en que se hablan.

Huelga decir que la omisión de ese precepto constitucional no ha sido objeto de reproche político ni judicial alguno. En vivo contraste con ello, el desarrollo de dicho precepto, tanto en sede estatutaria como en normas de rango inferior, realizado en otras comunidades autónomas ha generado una virulenta oposición tanto entre amplios sectores de los principales partidos españoles cuanto en los principales órganos jurisdiccionales del Estado. Aunque no es el único, el desarrollo efectuado en Cataluña es el caso más evidente y el que nos ocupará aquí. Por limitarnos a la legislación actualmente vigente, y sin pretensión alguna de resumir exhaustivamente el régimen jurídico-lingüístico vigente en Cataluña, la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, recoge la declaración de la lengua catalana como "oficial" (art. 6.2), junto con el castellano ?este último en tanto que "lengua oficial del Estado español"? y "propia de Cataluña" (art. 6.1) ?concepto la determinación de cuyo alcance se declara "competencia exclusiva" de la Generalidad (art. 143)? y reconoce el derecho a utilizarla ante las administraciones públicas (art. 33) y en las "empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña" (art. 34), al tiempo que ordena su uso corporativo a la "Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios [...] en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos", lo mismo que "en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden" (art. 50). Asimismo, también ordena a la administraciones de la Generalidad y a la general del Estado "emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea" (art. 6.3). En la medida en que el objeto específico de este artículo es el régimen jurídico-lingüístico de la enseñanza, nos limitaremos a este ámbito en la descripción del marco legal aplicable. Ya en el apartado primero del artículo 6 de la Ley orgánica 6/2006, el legislador recogió que "la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza". Las disposiciones lingüísticas en la enseñanza se encuentran desarrolladas con un nivel de concreción harto considerable en el artículo 11 de la Ley del Parlament de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación. Este artículo recoge el contenido de los artículos 20 de la ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística, avalado por el Tribunal Constitucional (STC 337/1994, de 23 de diciembre), que prescribía que "[l]os centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa", y del apartado primero del artículo 35 de la Ley orgánica 6/2006, a cuyo tenor "[e]l catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", exponiendo con mayor detalle las implicaciones de estas disposiciones genéricas. Así, mientras el apartado primero del artículo 11 de la Ley 12/2009 tan sólo enuncia el principio a cuyo tenor "[e]l catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo", el apartado segundo precisa que “las actividades educativas, tanto las orales como las escritas, el material didáctico y los libros de texto, y también las actividades de evaluación de las áreas, las materias y los módulos del currículum, deben ser normalmente en catalán, excepto en el caso de las materias de lengua y literatura castellanas y de lengua extranjera”. La cursiva es añadida. Es importante destacar que si bien, prima facie, el uso del adverbio normalmente es susceptible de interpretarse de modo que la vehicularidad no se aplique únicamente a la lengua catalana, el propio precepto indica en la cláusula subrayada que ésta sólo es restringible en las materias estrictamente lingüísticas. A mayor abundamiento, el apartado primero del artículo 13 dispone que “[l]os maestros y los profesores, en el ejercicio de su función, deben emplear normalmente el catalán, tanto en las actividades de enseñanza y aprendizaje como en el ámbito general del centro” (art. 13.1). En lo tocante al alumnado que, en el momento de incorporarse a la enseñanza, no tenga competencia suficiente en catalán, la Ley prevé un sistema de atención personalizada (arts. 10 y 11.4).

El origen inmediato de los conflictos judiciales que se viven actualmente en Cataluña en torno a la política lingüística escolar se encuentra en tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (TS) con fechas de 9, 13 y 16 de diciembre de 2010. En ellas el alto tribunal español aceptaba sendos recursos de casación interpuestos por particulares contra sentencias anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en que éste desestimaba los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Departamento de Enseñanza de la Generalidad por haber denegado la solicitud de la parte actora en punto a que "el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria" y "todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano". El TS revocó las sentencias del alto tribunal catalán y ordenó a la administración catalana que diera satisfacción a las solicitudes denegadas, al tiempo que declaró tanto "el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña" cuanto "el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano". Para ello, el TS alegaba "la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán" (STS de 9 de diciembre de 2010).

Antes de considerar el fallo del TS, conviene analizar los argumentos alegados a ese respecto por el Tribunal Constitucional (TC) en aquella sentencia. En el examen de la conformidad a la Constitución de los apartados primero y segundo del artículo 35 de la Ley orgánica 6/2006, en que se declaraba el "derecho a recibir la enseñanza en catalán" en la enseñanza no universitaria (apartado segundo) y "en la enseñanza", sin marcadores adicionales, al tiempo que se prescribía que éste "debe utililizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria" (apartado primero) (1), el TC alegaba que ambos apartados "admiten una interpretación conforme con la Constitución[,] en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24). Si, con eso, el TC pretendía advertir de que los preceptos impugnados, sobre todo considerados conjuntamente con el apartado quinto del artículo 35, que los matizaba, cuando no los contradecía abiertamente,(2) no impedían per se que el ejecutivo catalán aplicara una política lingüística educativa en que tanto el catalán como el castellano fueran vehiculares previa reforma de los artículos mencionados de la Ley 12/2009 —vigente en el momento en que el Tribunal dictó esta sentencia—, la apreciación se antoja trivialmente verdadera. Sin embargo, en dicha sentencia, el Tribunal afirma tangencialmente que "el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" (FJ 14.a) y no aporta argumento alguno para sostener tamaña afirmación. La afirmación resulta altamente sorprendente porque, en Cataluña, no es que el castellano no pueda dejar de ser lengua vehicular, sino que, legalmente, no lo es ni lo era en el momento de la sentencia. Y ni siquiera podía hacer nada para evitar esa realidad el TC, porque los preceptos más inequívocos al respecto ni siquiera habían sido sometidos a su dictamen. Tampoco sugería siquiera cuál podía ser la base jurídica en que sostener tan contundente aseveración. Por tanto, y en la medida en que el TC carece de función legislativa, es difícil atribuir valor vinculante concreto alguno a dicha afirmación.

Entrando ya específicamente en el fallo del TS en las sentencias de diciembre de 2010, resulta sorprendente que éste se arrogue capacidad legislativa y se atribuya la facultad de "declarar" derechos, máxime cuando no están reconocidos en la legislación vigente, sino que, antes bien, están tácitamente negados en ella. Si el TS considera no conforme a Constitución los preceptos mencionados de la Ley del Parlament 12/2009, debe someterlos a cuestión de constitucionalidad al TC. Precisamente, la parte actora solicitaba en el recurso ante el TSJC que "de entender el Tribunal que los preceptos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, invocados en la fundamentación de la resolución impugnada pueden ser interpretados en el sentido que lo hace, esto es, de la legalidad de la exclusión del castellano como lengua de enseñanza y comunicación, plantee la cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos".(3)  Significativamente, el fallo del TS omite toda referencia a esta cuestión y ordena a la administración algo tan insólito como que incumpla la legislación vigente. El propio mandato del TS presenta un elevado grado de indeterminación —producto, sin duda, de su extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional—, en la medida en que el propio tribunal admite que la determinación del modo en que se introduzca el castellano como lengua vehicular de la enseñanza "corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable" (STS de 9 de diciembre de 2010, FJ 7).

En lo atinente al segundo "derecho" reconocido por el Tribunal, se da la circunstancia que el centro denunciado era de carácter privado concertado, pero el TS recurrió a una aplicación extensiva del artículo 31 de la Ley del Parlament 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, que reconocía el derecho a recibir las comunicaciones y notificaciones escritas en castellano emitidas por empresas y entidades públicas o privadas dedicadas a la provisión de servicios públicos (FJ 8). No obstante, en la medida en que el fallo del TS a este respecto es concreto y no existe ninguna cláusula legal específica que matice que el apartado segundo del artículo 31 de la Ley 1/1998 no es aplicable a los centros de enseñanza, parece razonable el cumplimiento de la sentencia en este punto, siempre limitado estrictamente a los casos enjuiciados y sin perjuicio de la correspondiente reforma de dicho artículo en el sentido apuntado.

Posteriormente, el 28 de julio de 2011, el TSJC dictó un auto en que declaraba insuficientes las medidas adoptadas por el Departamento de Enseñanza para dar cumplimiento a la sentencia de 9 de diciembre de 2010 del TS y daba un plazo de dos meses para que las tomara (sin determinar qué medidas concretas consideraba que daban cumplimiento a la sentencia). La Generalidad interpuso recurso de reposición, estimado parcialmente en auto de 8 de marzo de 2012. Vale la pena reproducir el texto del fundamento jurídico cuarto, a partir del que el TSJC deducía los términos de la parte dispositiva: "Debe mantenerse el AUTO recurrido en cuanto se refiere a la obligación que tiene la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo. Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña". La cursiva es añadida. Significativamente, el alto tribunal catalán convertía de facto en papel mojado la sentencia del TS de 9 de diciembre, por cuanto recordaba que el fallo era de aplicación únicamente a la parte interesada, y no al conjunto del sistema de enseñanza catalán. Ante ello, la consejera de Enseñanza anunció que la Administración catalana resolvería toda petición de enseñanza en castellano en la educación primaria mediante el sistema de atención individualizada, previsto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 12/2009.

Sin embargo, la parte actora interpuso recurso de casación, ante el TS, contra este auto, desestimado en sentencia de 19 de febrero de 2013. No obstante, el alto tribunal español negó que la aplicación del artículo 11 de la Ley 12/2009 diera cumplimiento a la sentencia de 9 de diciembre de 2010, "que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en su día dirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sus hijos de una atención particularizada en castellano" (STS de 19 de febrero de 2013, FJ 6). Esto es, que el TS se arrogaba nuevamente la facultad de reconocer derechos al margen de las leyes, con la concomitante situación de indefinición en punto a la determinación de las medidas concretas que el tribunal considera satisfactorias de la sentencia de 9 de diciembre de 2010. A juicio del TS, el cumplimiento de la mencionada sentencia exigía "la entera transformación del sistema, de modo que sus hijos junto con sus condiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidad estimase conveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, pero referido ese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrente siguieran la enseñanza" (FJ 6). Las cursivas son añadidas. En rigor, el texto de la sentencia se limita a los usos lingüísticos del alumnado, cuando es claro que la cuestión en disputa no era ésa, sino los usos lingüísticos docentes. Con todo, los complementos comitativo e inesivo subrayados ya indicaban una posible modificación de la interpretación de la sentencia establecida por el TSJC en su auto de 8 de marzo de 2012. Y ésta ha llegado en el reciente auto del TSJC de 6 de marzo. En este caso, el origen es harto más reciente y se remonta al auto dictado por el propio tribunal el 3 de enero de este mismo año con motivo de la impugnación de una resolución del Departamento de Enseñanza de 20 de abril de 2012 y en que el alto tribunal catalán acordaba "[r]equerir a la Conselleria d'Ensenyament para que adopte cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte al hijo de la recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, que considera también [sic] al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán". Ambas partes interpusieron sendos recursos de reposición, desestimados ambos por este auto de 6 de marzo. En el caso de la parte actora, la razón alegada contra el auto inicial era que éste no daba satisfacción total a sus pretensiones, por cuanto "el auto, de un lado, ha concedido sólo parte de lo solicitado[,] ya que la Sala entiende que la educación en ambas lenguas oficiales, catalán y castellano, la ha de recibir el hijo del recurrente, y sólo él" (auto del TSJC de 6 de marzo de 2013, FJ 1). El TSJC sólo rechazó este recurso al precio de considerar que el auto de 3 de enero debía interpretarse de modo que "[e]l sistema ha de adaptarse a toda la clase (o unidad escolar) de la que forma parte ese alumno", esto es, que "[l]o acordado afecta al alumno juntamente con sus compañeros" (FJ 2). De modo que volvemos al punto establecido en las sentencias del TS de diciembre de 2010. Ya con motivo del comentario de éstas, Eva Pons y Agustí Pou apuntaron que lo que pretendía el TS con ellas era "forzar un cambio legal".(4) Y el Anteproyecto por el que se pretende reformar diversos artículos y disposiciones de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado viernes, parece la respuesta dada por el representante ministerial de la derecha extrema española a dicha pretensión, tal y como ha declarado éste mismo en más de una ocasión.

Ya fuera del ámbito estrictamente jurídico, hay que señalar que no existe razón pedagógica alguna que justifique el cambio mencionado, toda vez que, como es harto sabido, el alumnado catalán obtiene, de media, unos resultados de competencia en lengua castellana indistinguibles de los de la media del conjunto de territorios bajo administración española, en contraste con los datos sobre conocimientos de catalán como lengua normativa.(5) Unos conocimientos, no obstante, sin duda excesivos para los responsables ministeriales. Sobre los resultados en competencias lingüísticas que arrojan los modelos pretendidamente bilingües, bastará con mencionar los datos del modelo B que se aplica en la Comunidad Autónoma Vasca (CAV),(6) sistema lingüístico-escolar elogiado, significativamente, por el ministro.(7) Según los resultados de pruebas realizadas en el curso 2004-05 correspondientes a un nivel de competencia en euskera equivalente al nivel B2 del marco europeo de referencia, sólo el 32,6% del alumnado que cursaba la enseñanza en el modelo de dos lenguas vehiculares superaba la prueba, mientras que en el modelo en euskera, el porcentaje aumentaba al 68.(8) Datos como éstos arrojan suficiente luz sobre el ideal sociolingüístico de algunos magistrados españoles y los responsables ministeriales.

Notas (1) Como puede observarse, este apartado es de todo punto incoherente, porque no se puede reconocer un "derecho" y, al tiempo, postular como obligatorio su ejercicio. Por lo demás, es un principio consolidado tanto en la jurisprudencia internacional (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos de Humanos de 23 de julio de 1968) como en la propia jurisprudencia española (STC 195/1989, de 27 de noviembre, FJ 3; STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9) que el derecho a la educación no contiene inherentemente el derecho a la elección de la lengua de la enseñanza. (2) "El profesorado y el alumnado de los centros tienen derecho a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan." Huelga decir que este apartado también es susceptible de ser interpretado de modo cohonestable con la segunda prescripción del apartado primero del artículo y con los apartados primero y segundo del artículo 11 y con el primero del artículo 13 de la Ley del Parlament 12/2009, en el sentido de que el derecho reconocido, en el caso del personal docente, no alcanza a la lengua de uso en las clases. (3) Tanto en el momento de presentación del primer recurso, como cuando el TSJC dictó sentencia, el 5 de diciembre de 2008, la Ley 12/2009 aun no había sido aprobada. No obstante, los artículos de la Ley 1/1998 cuestionados en el recurso (apartados primero y segundo del artículo 20 y primero del artículo 21) han sido recogidos, mutatis mutandis, en la Ley 12/2009 (apartados primero y segundo del artículo 11). (4)  Véase su crónica jurisprudencial del segundo semestre de 2010 en Eva Pons y Agustí Pou, "Tribunal Suprem", Revista de Llengua i Dret, 56, 2011. (5) Según una encuesta del Consejo Superior de Evaluación del Sistema Educativo (organismo adscrito al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña) realizada en 2006 a estudiantes de 4.º curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), el 90,1% de los estudiantes declara tener un nivel de competencia oral “alta” o “muy alta” en catalán, suma que en el caso del castellano asciende al 94%. Igualmente, en comprensión lectora, las sumas son del 94,2% en catalán y del 95,7, en castellano, y del 86,4 y del 91,5, respectivamente, en la competencia escrita. Vale la pena destacar que esos desequilibrios no pueden atribuirse a la identidad lingüística previa del alumnado, por cuanto la mayoría declara que su lengua es el catalán (36,6%) o ambas (27,5%). Estudi sociodemogràfic i lingüístic de l’alumnat de 4t d’ESO de Catalunya. Avaluació de l’educació secundària obligatòria 2006. Barcelona: Generalitat de Catalunya, Departament d’Educació, 2008, pp. 43-43 y 35. Agradezco a Natxo Sorolla que me haya facilitado una copia de esta encuesta. (6) Según el Decreto 138/1983, de 11 de julio, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno vasco, el sistema lingüístico-escolar vigente en la Comunidad Autónoma Vasca (CAV) se basa en la separación del alumnado en función de la lengua docente, según tres modelos: A (castellano lengua vehicular y euskera como asignatura); B (uso vehicular de ambas lenguas); y D (euskera lengua vehicular y castellano como asignatura). Este sistema ha sido recogido en la la Ley del Parlamento vasco 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública vasca (disposición adicional décima). (7) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados y de la Diputación Permanente, X legislatura, 80, p. 30. (8) Datos extraídos de Iñaki Etxeberria, Hizkuntza ereduen jatorria, bilakaera eta emaitzak EAEko hezkuntza sareetan. Euskal Eskola Publikoa Gaur Bihar / EHIGE, s/f, p. 17.

Daniel Escribano es traductor

 

www.sinpermiso.info, 19 de mayo de 2013

Fuente:
www.sinpermiso.info, 19 de mayo de 2013

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