Reino de España: ¿Es el PP un partido ilegal?

Javier Pérez Royo

30/04/2017

 

Los indicios de actividad delictiva por parte de dirigentes con altísima responsabilidad en la organización del partido son tan numerosos que resulta obligado que el Ministerio Fiscal ponga en marcha una investigación.

 

"Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales" (art. 22.2 CE)

Puesto que la constitución de un partido político es el resultado del ejercicio del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE, no cabe duda de que le es de aplicación lo que en dicho apartado 2 se establece. En realidad, es la única causa de disolución o suspensión que se contempla en la Constitución. Con el texto de la Constitución en la mano únicamente la jurisdicción penal sería competente para acordar la disolución o suspensión de un partido político.

Por esta razón siempre he considerado que la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos carece de cobertura constitucional, ya que introduce en el ordenamiento una causa de disolución o suspensión distinta de la penal y atribuye a un órgano judicial, la Sala del artículo 61 de la LOPJ, que no forma parte de la jurisdicción penal, la facultad para acordar la disolución o suspensión de un partido político. Lo que se decidió mediante Ley Orgánica se tendría que haber decidido mediante una reforma de la Constitución. De esta manera se procedió en la República Federal de Alemania cuando en los años cincuenta se consideró que debía ser puesto fuera de la ley el Partido Comunista.

El Código Penal es el límite que un partido político tiene que respetar para permanecer dentro de la ley, es decir, para no ser una asociación ilegal. En consecuencia, la "resolución judicial motivada" mediante la cual únicamente "podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades las asociaciones" (art. 22.4 CE), tendrá que ser una resolución judicial acordada por la jurisdicción penal.

Como no podía ser de otra manera, esta es la primera causa de disolución de un partido político que contempla la LO 6/2002 en su artículo 10.2. "La disolución judicial de un partido será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes: a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal".

Para saber si un partido debe ser suspendido en sus actividades o disuelto habrá que estar, pues, a lo que dice el Código Penal, que define las asociaciones ilícitas en el artículo 515 en los siguientes términos: "Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión".

Dado que los partidos políticos para su constitución tienen que hacer el depósito previo de sus Estatutos en el Registro de Partidos del Ministerio del Interior, que efectúa un control de legalidad y los remite al Ministerio Fiscal en caso de que tenga alguna duda sobre la finalidad que se persigue con la constitución del mismo, el partido político no podría ser nunca una asociación ilícita en el momento de su constitución, sino que únicamente podría convertirse en asociación ilícita después de su constitución. Es la trayectoria de un partido una vez constituido la que nos puede indicar si realmente ha devenido o no una asociación ilícita.

A la luz de la información que se va teniendo sobre la trayectoria del Partido Popular, resulta imprescindible preguntarse si no se ha producido con dicha trayectoria una desviación en el ejercicio del derecho de asociación política y el partido ha dejado de ser un partido para convertirse en una asociación ilícita.

Los indicios de actividad delictiva por parte de dirigentes con altísima responsabilidad en la organización del partido, tanto en el Estado como en diversas Comunidades Autónomas, Municipios y Diputaciones Provinciales, son tan numerosos que resulta obligado que el Ministerio Fiscal ponga en marcha una investigación, a fin de concluir si hay motivos o no para instar del órgano judicial competente, que, en nuestra opinión, sería la Audiencia Nacional, su disolución o la suspensión de su actividad.

El partido político ocupa una posición privilegiada en nuestro ordenamiento jurídico por ser un instrumento indispensable para la expresión del pluralismo político y para el proceso de formación de la voluntad general. Dicha posición privilegiada se expresa en múltiples direcciones, entre las que cabe destacar una más que generosa financiación pública.

La contrapartida de esa posición de privilegio tiene que ser el cumplimiento inexcusable de la ley. No hay ninguna persona física o jurídica con la que se tenga que ser tan exigente en el cumplimiento de la ley como hay que serlo con el partido político. Cuando el partido tiene la condición de partido de Gobierno, todavía más. Nada proporcionaría más seguridad  a la sociedad que el que nuestro sistema de Administración de Justicia, Poder Judicial y Ministerio Fiscal, actuaran para que no existiera la menor duda al respecto.    

es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla, ciudad en la que nació en 1944
Fuente:
http://ctxt.es/es/20160127/Firmas/3937/PP-Constitución-Código-Penal-Pérez-Royo

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