En torno a los delitos políticos

Daniel Escribano

27/01/2019

El concepto de delito político tiene su origen en el derecho penal internacional, como motivo de denegación de peticiones de extradición. Así, a partir de 1815 la legislación británica descartó la extradición de las personas encausadas o condenadas por “delitos políticos”. En Bélgica, la Ley de 1 de octubre de 1833 prescribía que en los tratados de extradición “será expresamente estipulado que el extranjero no podrá ser perseguido o castigado por delito político anterior a la extradición, ni por ningún hecho conexo a dicho delito” (art. 6). En esta línia, el tratado hispano-francés de extradiciones de 26 de agosto de 1850 también excluía explícitament los “delitos políticos” (art. 6) y la ley española de 4 de diciembre de 1855, aprobada durante el bienio progresista (1854-1856), prohibía las extradiciones por «hechos o delitos políticos» (art. 2). Posteriormente, otros estados europeos aprobaron leyes de extradición que excluían los delitos políticos, entre los que destacan el Reino Unido (1870), Suiza (1892), Noruega (1908), Francia (1927) o Bulgaria (1935). Ciertamente, los tratados ni las leyes internas sobre extradiciones no definen el concepto de delito político si no es negativamente, con finalidad restrictiva, como veremos— y la competencia para apreciar el carácter político o común del delito por el que se solicita la extradición suele recaer en el estado que recibe la petición, como preveía el tratado hispano-francés de 1877 (art. 2).

El penalista español Luis Jiménez de Asúa distingue entre a) delitos políticos “puros” (“los que se dirigen contra la forma y organización políticas de un Estado”); b) delitos políticos complejos (“que lesionan a la vez el orden político y el derecho común, como el homicidio de un Jefe de Estado o de Gobierno”), y c) los “delitos conexos a la delincuencia política”, que, cometidos aisladamente serían constitutivos de delincuencia común, pero que, en el contexto de un delito político, resultan imprescindibles para poder llevar a cabo el hecho principal (el “robo con fines revolucionarios” sería uno de los ejemplos aportados por Jiménez de Asúa). En este sentido, los gobiernos europeos que recibieron peticiones de extradición por parte del gobierno francés por los hechos revolucionarios de París de 1871 rechazaron todas las solicitudes alegando que las infracciones de derecho común (robos, asesinatos, etc.) cometidas se insertaban en un contexto más amplio constitutivo de delito político. También serían delitos conexos a la delincuencia política determinados “delitos económicos”, con los que a menudo, como alerta Jiménez de Asúa, los estados solicitantes pretenden sustraerse a la exclusión de delitos políticos en los tratados de extradición (Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Buenos Aires: Losada, 1958, II, pp. 1000-02, 1008).

 

Tendencias restrictivas

a) La “cláusula belga del atentado” y los “delitos sociales”

 

No obstante, las tendencias restrictivas en la consideración penal del delito político son casi tan antiguas como el propio reconocimiento de su existencia. En efecto, tras el atentado contra Napoleón III en septiembre de 1854, el legislador del primer estado que había consignado en una ley la no entrega de refugiados políticos (Bélgica) realizó una reforma ad hoc de ésta con el objetivo de permitir la extradición por atentados mortales contra jefes de gobierno extranjeros o miembros de su familia (Ley de 22 de marzo de 1856). A partir de entonces, la “cláusula belga del atentado” empezó a consignarse en numerosos tratados bilaterales de extradición (como en los primeros convenios suscritos por el Reino de España con Alemania, México, El Salvador, Mónaco, Holanda, Suecia, Colombia, Venezuela, Liberia, EEUU, Guatemala, Perú, Estonia, Letonia o Checoslovaquia); en algunos casos, extendida a ministros o funcionarios públicos (en el caso de España, en los convenios con Argentina, Uruguay y Paraguay) y, en otros, a cualquier atentado mortal, en general (convenios con Finlandia y Rumanía). En este sentido restrictivo, cabe mencionar la ley finlandesa de 11 de febrero de 1922, que excluía de la consideración de delitos políticos a efectos de extradición los hechos en que hubiera concurrido asesinato o tentativa, si bien se mantenía la exclusión de extradición para los hechos de violencia política realizados en contextos de combate abierto. Jiménez de Asúa protestó contra esta desfiguración del concepto de delito político y la intención política de dicha exclusión, argumentando que el “hecho de que se excluya del derecho al asilo al que da muerte al jefe del Estado o a su familia, no supone más que una excepción a la no entrega, pero no quiere decir que no sea un delito político; al contrario, si se exceptúa es porque se reconoce que es de índole política” (Tratado, III, p. 206). Entre las grandes excepciones a esta concepción restrictiva del delito político, destacaban el Reino Unido, EEUU y Suiza (significativamente, los primeros convenios de extradición de España con dos de estos tres países excluían de la extradición los delitos políticos sin excepción alguna).

Una segunda vuelta de tuerca en la restricción del concepto de delito político durante el siglo XIX fue la exclusión, a efectos de extradición, de aquellos que tenían motivación “anarquista” o “comunista”. En el caso español, esta restricción figuraría en los primeros convenios de extradición con Cuba, Bulgaria y Hungría. Especial virulencia registró esta segunda restricción en los países latinoamericanos a principios del siglo XX. Así, el acuerdo sobre extradiciones suscrito en la Segunda Conferencia Panamericana (1901-02) excluyó de la calificación de delitos políticos a los de motivación anarquista, aun cuando estuvieran castigados con penas inferiores a dos años de prisión.

A fin de legitimar esta tendencia restrictiva, se introdujo una pretendida distinción entre “delitos políticos” y “delitos sociales”. Sin embargo, tal y como apunta Jiménez de Asúa, el “régimen político resguarda un determinado régimen social y por ello hay que atacar aquél para cambiar éste”, por lo que, lejos de aceptar la pretendida distinción, proponía que este tipo de acciones se denominara “delito político-social” (Tratado, III, pp. 241 y 184). Como respuesta a esta tendencia restrictiva, el proyecto italiano de Código Penal de 1921 excluía de la extradición los “delitos político-sociales” y la misma fórmula sería recogida en el valiente artículo 30 de la Constitución de la República española (1931).

 

b) La exclusión de la violencia en la calificación de los delitos políticos en la legislación europea sobre extradiciones de la segunda mitad del siglo XX

 

No obstante, la tendencia restrictiva del concepto de delito político a efectos de extradición siguió avanzando a escala europea y la “cláusula belga” sobre atentados contra jefes de estado o miembros de su familia como no constitutivos de delito político se consignó en el Convenio Europeo de Extradiciones, de 13 de diciembre de 1957 (art. 3.3). El siguiente paso para el vaciamiento del concepto de delito político fue la construcción jurídica del concepto de “terrorismo” como factor de exclusión de la protección internacional contra la extradición inherente a los delitos políticos. Tal y como alertaba Jiménez de Asúa, “primero se exceptúa de la calidad de delincuentes políticos —en las cláusulas belgas de extradición— a los [autores de atentados contra] jefes de Estado, a partir de la ley belga de 1856; después a los anarquistas, y ahora se quiso hacer lo mismo con el terrorismo” (Tratado, III, p. 177).

Probablemente, España sea el primer estado europeo que introdujo dicho concepto en su legislación penal. Aunque desde 1894 existían leyes especiales para combatir los actos de carácter insurgente, el término terrorismo no entró en el ordenamiento jurídico español hasta 1944, con la aprobación del primer Código Penal franquista (sección 2.ª del capítulo XII del título II del libro II). No obstante, como apunta Jiménez de Asúa, en realidad no se trataba más que de un término nuevo para referirse a la vieja insurgencia, introducido con el objetivo específico de desposeer a ésta de la protección que concedía el derecho internacional a los refugiados políticos (Tratado, III, pp. 177, 235-36).

En enero de 1977 los estados miembros del Consejo de Europa suscribían un convenio “para la represión del terrorismo” que excluía de la calificación de delito político, a efectos de extradición, cualquier acción intencionada que implicara riesgo contra las personas (arts. 1 y 2). Por ello, la restricción de la no entrega de refugiados políticos llegó incluso a estados cuya legislación no hacía excepción alguna al precepto de no extradición de éstos. Es el caso de Suiza, cuya ley federal sobre cooperación internacional en materia penal, de 20 de marzo de 1981, además de casos sobre los que existe mayor acuerdo en la doctrina sobre su extraditabilidad, como el genocidio y los crímenes contra la humanidad y de guerra, también niega el carácter de delito político a cualquier ejercicio de “coacción” o “extorsión”, la puesta en peligro de la “vida e integridad corporal”, o la amenaza de ponerla (art. 3.1). Según esta ley, sólo puede denegarse la extradición para estos casos si el juzgador considera que la petición de extradición “tiende a perseguir o castigar a una persona por razón de sus opiniones políticas, pertenencia a un grupo social determinado, raza, confesión o nacionalidad” (art. 2.b) o la extradición puede “agravar la situación de la persona perseguida por una u otra de las razones indicadas” (art. 2.c), condiciones mucho más subjetivas y difíciles de demostrar que la naturaleza política objetiva del delito (como veremos en la exposición de los tipos penales constitutivos de delito político). A modo excepcional, esta ley también prevé la denegación de la extradición en los casos en que la legislación del estado solicitante castigue con pena de muerte el delito por el que aquélla se pide y el requiriente no aporte garantías de que no ejecutara dicha pena (art. 37.3). Ambas cláusulas ya figuraban en el Convenio Europeo de 1957 (arts. 3.2 y 11), si bien en éste resultaban más superfluas, porque el único delito político por el que se autorizaba la extradición era el atentado mortal contra jefes de estado. Asimismo, la rebaja respecto al artículo 3.3 del Convenio Europeo de 1957 en esta ley suiza es muy notable, por cuanto los delitos políticos van mucho más allá de las meras opiniones, ya que consisten sobre todo en acciones. Así, ya no sólo es extraditable, en principio, el magnicidio previsto en la “cláusula belga”, sino todo acto de violencia política, en general, lo que supone una desfiguración casi total del significado histórico del delito político. Estos mismos preceptos figuran también en la ley de la República Federal de Alemania sobre cooperación jurídica internacional en materia penal de 23 de febrero de 1982 (arts. 6 y 8). Finalmente, la ley suiza contiene otro supuesto de no extradición: las solicitudes basadas en condenas dictadas en juicios en rebeldía y en que “el procedimiento judicial no haya satisfecho los derechos mínimos de la defensa reconocidos a toda persona acusada de una infracción, a menos que el estado solicitante dé garantías consideradas suficientes para asegurar a la persona perseguida el derecho a un nuevo procedimiento que salvaguarde los derechos de la defensa” (art. 37.2).

Como era previsible, la Constitución española de 1978 (art. 13.3) y la norma actual sobre extradiciones (Ley 4/1985, de 21 de marzo, “de extradición pasiva”, art. 4.1) excluyen los actos de “terrorismo” de la consideración de delitos políticos a efectos de extradición. No obstante, en el caso español ello no se debe tanto a una imitación de la legislación europea —al cabo, ni el Convenio de 1977, a pesar de su título, ni las leyes suiza y alemana emplean el término terrorismo en su articulado—, sino que responde más bien a una lógica interna, inseparable del continuum entre el franquismo y el régimen de la monarquía reinstaurada en la legislación de contrainsurgencia y que tiene su máxima expresión en el artículo 55.2 de la actual ley fundamental, que supone la constitucionalización de la suspensión potestativa de garantías constitucionales prevista en el Real Decreto ley 4/1977, de 28 de enero, aprobado por el segundo gobierno del franquismo sin Franco, medida que a su vez tenía su origen en los artículos 13 y 14 del Decreto ley 10/1975, de 26 de agosto, “sobre prevención del terrorismo”, dictado por el último gobierno de Franco.

Si nos ceñimos a la norma penal actualmente vigente en el Reino de España, el denominado Código Penal de la democracia (1995), la especificidad de los actos constitutivos del delito de “terrorismo” es tan sólo su motivación política, toda vez que el legislador califica como tales una serie de delitos de derecho común cometidos con el objetivo de “subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” (art. 573.1.1). Para apreciar la evolución del concepto desde su introducción en la legislación penal española baste comparar la definición contenida en el precepto citado con la que ofrece el Código que introdujo el término (1944), que caracterizaba la especificidad de los “delitos de terrorismo” por “el fin de atentar contra la seguridad del Estado o de alterar el orden público” (art. 260).

Dejando de lado la crítica epistemológica que merece todo pretendido concepto que no se defina por la naturaleza material de las acciones que pretende describir, sino por el sujeto que las realiza, la introducción del pseudoconcepto de terrorismo como tipo penal diferenciado de los delitos de asesinato, homicidio, lesiones, contra la libertad, daños, asociación ilícita u organización criminal es una anormalidad jurídica que supone la legalización de la excepción, patente en el hecho de que las penas por actos que reciban dicha calificación penal sean más elevadas (art. 573 bis CP 1995) y su enjuiciamiento corresponda a un órgano judicial especial. En efecto, el mismo día en que el segundo gobierno del franquismo sin Franco decretaba la disolución del Tribunal de Orden Público (el órgano de la Administración de justicia franquista que, junto a la jurisdicción militar, ejercía la represión judicial contra la oposición política), aprobaba la creación de la Audiencia Nacional (AN), a la que atribuía el conocimiento, entre otros, de los delitos de “terrorismo” (reales decretos ley 1/1977 y 3/1977, de 4 de enero), salvo, inicialmente, los actos contra miembros de las fuerzas policiales y militares, en que la competencia permanecía en la jurisdicción militar y que la AN asumiría el año siguiente (Real Decreto ley 21/1978, de 30 de junio, art. 2). Estas dos características tampoco constituyen novedad alguna en la legislación penal española contra la delincuencia política, por cuanto la mayor penalidad para hechos violentos de motivación política que para los de motivación común ya figuraba en la Ley de 10 de julio de 1894, y el enjuiciamiento de aquéllos por tribunales especiales, en la de 2 de septiembre de 1896 (en este caso, la jurisdicción militar).

 

c) La desaparición del delito político en la legislación comunitaria sobre extradiciones

 

Con todo, el instrumento jurídico que más ha contribuido a la casi erradicación del concepto de delito político de la legislación europea sobre extradiciones es la Decisión Marco del Consejo de Europa de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, cuyo artículo 2.2 prevé el “terrorismo” como un delito específico susceptible de extradición entre los estados firmantes. Es harto significativo que, a diferencia del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, la Decisión Marco no mencione ni una sola vez el término delito político, lo que evidencia que el concepto de “terrorismo” ha restringido tanto el de delito político que ha acabado por hacerlo desaparecer de los convenios europeos de extradición, al tiempo que revela la imbricación entre ambos conceptos. El Reino Unido, en la Ley de 2003 sobre extradiciones, que traspone la Decisión Marco de 2002, ha seguido por esa misma senda, sustituyendo las referencias al rechazo de la extradición por “delitos de carácter político”, contenidas en el artículo 3.1 de la Ley de 9 de agosto de 1870, por las parcas excepciones a la extradición por estos motivos consignadas en el Convenio Europeo de 1957 y mencionadas en el preámbulo (ni siquiera en el articulado) de la Decisión Marco de 2002. Actualmente, sólo Francia mantiene la denegación sin excepciones de las peticiones de extradición motivadas por objetivos políticos o por delitos políticos (art. 696.4 del Código de procedimiento penal, reformado por la Ley 2004-204, de 9 de marzo de 2004, que mantiene idéntico el texto del artículo 5.2 de la Ley de 10 de marzo de 1927). No obstante, en la medida en que Francia también ha suscrito los restrictivos tratados europeos que desfiguran el concepto de delito político, la legislación penal francesa ya no aporta más protección a los refugiados políticos que la de cualquier otro estado firmante de dichos tratados. Considerando estas restricciones y la definiciones puramente negativas del concepto, casi es forzoso concluir, con el filósofo francés Guy Debord, que el delito político constituye “un lujo poco costoso”, que “nadie tendrá jamás ocasión de cometer” (Commentaires sur la société du spectacle, París: Gallimard, 1992, p. 35).

 

El delito político en otros ámbitos penales

a) Legislación penal sustantiva

 

El derecho penal interno de los estados no suele consignar cuáles son los tipos penales constitutivos de delito político. Por el contrario, el que la máxima relevancia de este concepto se encuentre en la normativa sobre extradiciones muestra que los legisladores consideran que son siempre los demás estados quienes reprimen por razones políticas, pero nunca ellos mismos. No obstante, existen algunas excepciones a esta regla. La Constitución de la Confederación argentina de 1853 declaraba abolida “para siempre la pena de muerte por causas políticas” (art. 18). Y el Código Penal de 1886 de este mismo país contenía una sección (segunda del libro segundo) intitulada Delitos políticos y delitos peculiares a empleados públicos, en cuyo primer título aparecían los tipos de “rebelión y sedición”. En el Código de 1921, en cambio, no se especifican dichos delitos, pero se dan por supuestos en el artículo 50, que exime de “los efectos de la reincidencia” a los “delitos militares y los delitos políticos”. Sin embargo, en la mayoría de la leyes penales internas que reconocen explícitamente la existencia de delitos políticos, la intención del legislador es opuesta al carácter tuitivo que tiene este concepto en el derecho penal internacional. Así, en abril de 1921 el ministro español de Gracia y Justicia, Vicente Piniés, proponía una reforma del Código Penal que considerara como agravante la comisión de delitos “con un objeto político o social en odio o venganza contra las autoridades, clases del Estado o particulares, o para despojarlos de sus prerrogativas o derechos”. Aunque entonces este disparate no pasó de propuesta, un texto idéntico se incluyó en el Código Penal franquista de 1973 (art. 218.4) como constitutivo de delito de sedición. Como apuntó Jiménez de Asúa —que no llegó a conocer la versión franquista de este adefesio jurídico—, este tipo de preceptos implican una inversión de la lógica penal, por cuanto suponen “estimar agravantes lo que en buenos principios liberales debe funcionar con efectos de benignidad” (Tratado, III, p. 217). El Código Penal italiano de 1930, coherente con la lógica schmittiana del legislador fascista que lo engendró, consistente en convertir el derecho penal en un mero instrumento de combate contra sus enemigos políticos, establecía que, “a los efectos de la ley penal, es delito político todo delito que ofenda un interés político del Estado, o un derecho político del ciudadano” (art. 8). Asimismo, también apelaba al combate contra “la delincuencia político-social” el Decreto ley de la Junta Militar peruana de 1 de julio de 1949, que imponía pena de muerte para los dirigentes de actos de rebelión, sedición o motín, tanto militar como civil, así como para los autores de atentados “con fines políticos” contra la vida del jefe del estado, los ministros o sus cónyuges o descendientes, y aun para quienes “se asocien a doctrinas de carácter y tendencias internacionales declaradas como tales por la ley y a los que propagan esas doctrinas”, al tiempo que prohibía la incitación y declaración de huelgas y establecía el enjuiciamiento de todos estos delitos por la jurisdicción militar. Las premisas subyacentes a todos estos preceptos los expuso con perspicua claridad el ministro franquista de Información y Turismo Manuel Fraga en una entrevista concedida poco antes de su relevo, en 1969: “[E]l enemigo político es el peor de todos. Precisamente porque no persigue robar una cartera o romper una ley, sino porque persigue romperlo todo. Por eso es el más peligroso y es el que debe ser tratado con el mayor rigor.” (Citado en Miguel Castells, Los procesos políticos (de la cárcel a la amnistía), Madrid: Fundamentos, 1977, p. 186).

 

b) Legislación procesal y penitenciaria

 

Con la intención tuitiva que históricamente ha tenido el concepto de delito político, puede mencionarse la Carta constitucional francesa de 1830, que ordenaba la elaboración de leyes específicas para regular el enjuiciamiento por tribunales del jurado de los “delitos de prensa y de los delitos políticos” (art. 69.1). El 8 de octubre del mismo año, una ley atribuía el conocimiento de dichas causas a las cours d'assisses (audiencias penales formadas por jurado) (arts. 1 y 6) y definía lo que debía entenderse, a efectos procesales, por delitos políticos. Entre éstos destacaban los contrarios a “la seguridad”, interior y exterior, “del estado” (que huelga decir que incluían “los atentados y complots dirigidos contra el emperador y su familia”, además de aquellos que “tiendan a perturbar al estado mediante la guerra civil” o “el uso ilegal de la fuerza armada”), los delitos contra “las instituciones del Imperio” (entre los que se incluían los cometidos “en el ejercicio de derechos cívicos” o la “usurpación de autoridades administrativas y judiciales”), así como otros de carácter puramente expresivo como proferir “gritos”, realizar manifestaciones o exhibir emblemas de carácter “sedicioso”.

En España, son numerosas las normas que se han referido a los delitos políticos en el ámbito de la legislación penitenciaria. La Real Orden de 16 de junio de 1836 prescribía que “los sentenciados á Africa por delitos políticos deben cumplir la condena en este lugar, y no en la península”. Los reales decretos de 17 de julio de 1841 y 6 de abril de 1844, así como la Ley de 26 de julio de 1849 ordenaban la separación dentro de las cárceles entre los presos por delitos comunes y los reclusos por “causas políticas”, tanto los preventivos como los condenados (arts. 11 y 25.1 de la Ley). El que este precepto se repitiera en normas posteriores (Ley de 21 de octubre de 1869, base 18.ª, Ley de 15 de febrero de 1873, Decreto de 10 de mayo de 1874, Real Decreto de 5 de mayo de 1913, art. 215, Decreto de 3 de julio de 1936, Decreto de 5 de marzo de 1948, arts. 7 y 9) sugiere que no se cumplía. La Ley de 1873 identifica, a efectos de tratamiento penitenciario, los tipos penales constitutivos de delito político, por lo que Jiménez de Asúa concluye que “es la más importante de cuantas disposiciones se han dictado en España sobre delincuencia política” (Tratado, III, p. 218). De los delitos tipificados en el Código Penal de 1870, el artículo segundo de la Ley calificaba como políticos los siguientes: los de “traición”, los que “comprometan la paz o la independencia del Estado”, los contrarios al “derecho de gentes”, los de “lesa majestad, contra las Cortes, el Consejo de Ministros y la forma de gobierno”, la “manifestación no pacífica”, la “asociación ilícita”, los delitos “relativos al libre ejercicio de los cultos” ―eufemismo con que el legislador revolucionario se refería a los tipos que, en el Código Penal de la rama más conservadora del liberalismo (1848), se ubicaban bajo la rúbrica de “delitos contra la religión”, si bien el de 1870 suprimía algunos de los que eran meros ejercicios del derecho a la libertad de expresión―, los de “rebelión”, “sedición” y los “desacatos, insultos, injurias y amenazas a la autoridad”, cuando el motivo fuera político, y los cometidos mediante la prensa. El apartado tercero del artículo segundo de la Ley también calificaba de políticos los delitos conexos y, “tratándose del delito de rebelion, la sustraccion de caudales públicos”, entre otros.

Con ello, la Ley contenía un catálogo casi exhaustivo de los delitos políticos tipificados en el Código Penal a la sazón vigente, si bien Jiménez de Asúa objeta el carácter excesivamente “objetivista” de los criterios que informaban la Ley, a lo que el ilustre penalista contrapone la calificación como delito político de toda infracción de la ley cometida con objetivos políticos  (Tratado, II, p. 1029). Más grave resultaba el que, en un contexto en que se abría paso en la legislación burguesa sobre extradiciones la falaz distinción antiobrera entre “delitos políticos” y “delitos sociales”, la Ley omitiera las huelgas (tipificadas como delito por el artículo 556 del Código de 1870) en su relación de delitos políticos. En cualquier caso, todos los delitos políticos mencionados en la Ley de 1873 están recogidos en el Código Penal actualmente vigente, concretamente en los títulos XXI (“Delitos contra la Constitución”), XXII (“Delitos contra el orden público”) y XXIII (“Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado”) del libro segundo. Es más: el Código actual es aun más prolijo en su afán criminalizador de hechos y opiniones sobre sus instituciones y símbolos, ya que recoge el “delito” de “ultrajes a España” (art. 543), introducido por la Ley de 23 de marzo de 1906 (más conocida como de jurisdicciones), aprobada en respuesta a los presiones militares por un chiste publicado en el semanario catalán ¡Cu-Cut! sobre el Ejército español. La larga lista de delitos de carácter político tipificados en el Código Penal actual contrasta con la consigna, tan repetida por tantos políticos, periodistas y propagandistas de toda laya, de que no existen delitos políticos en el ordenamiento jurídico español. Y es que, como apuntaba el abogado de procesados políticos Jacques Vergès, la reducción de los conflictos políticos a términos de derecho común constituye el modo más perezoso de expresar desacuerdo político (De la stratégie judiciaire, París: Les Éditions de Minuit, 1968, p. 141). Respecto a la violencia política que la legislación penal actual denomina terrorismo, ya hemos mencionado que era un fenómeno desconocido en los códigos penales del siglo XIX, pero en la medida en que la actual Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 384.bis, 502.bis, 504.bis, 553, 579 y 779) la equipara a la rebelión, podría considerarse incluida en el concepto de rebelión del Código Penal de 1870 (arts. 243-249).

 

Otros delitos políticos

 

Tanto la legislación que hemos comentado como la doctrina tienden a definir el delito político a partir de la naturaleza de la institución atacada o del móvil del autor. No obstante, una comprensión completa del fenómeno debería incluir también la calificación como delito político cuando es el propio legislador quien establece tipos penales a partir de objetivos políticos o religiosos sin que la acción del autor responda a móviles de esa naturaleza. Con la mirada puesta en el interés político o ideológico del legislador como criterio determinante a efectos de la calificación política o común de los tipos penales, un indicio apuntado por el abogado de procesados políticos Benet Salellas es que “lo que no sería delito en todas partes puede ser un delito político”. En el caso español, ya hemos mencionado el caso de las huelgas, de las que en modo alguno puede afirmarse que respondan a objetivos políticos en todos los casos. Si bien desde 1995 no figuran en el Código Penal, sigue presente un hecho conexo como son los piquetes informativos, que pueden ser castigados con penas de prisión de hasta tres años (art. 315.3). Además, para los trabajadores aeronáuticos y aeroportuarios, sigue vigente una ley especial franquista cuyo artículo 20 tipifica nada menos que como “sedición” el abandono colectivo de funciones “en actitud de protesta, desobediencia coactiva o represalia contra el Comandante o Jefe respectivo” (Ley 209/1964, de 26 de diciembre, “penal y procesal de la navegación aérea”).

Muestras aún más claras de delitos políticos en que el autor no necesariamente actúa por motivos políticos son los tipos penales con que el legislador pretende imponer su cosmovisión en las relaciones privadas o en decisiones individuales, como las relaciones sexuales extramatrimoniales o la interrupción voluntaria de embarazo. Aunque en el Reino de España las primeras están despenalizadas desde 1978 (Ley 22/1978, de 26 de mayo), la segunda sigue considerándose delito en determinados supuestos (arts. 145 y 145.bis CP). La teoría económica feminista ha explicado el interés político de los estados por controlar la sexualidad —en algunos casos, llevando el control al extremo de regular penalmente el ejercicio de los derechos reproductivos— a partir de la necesidad de producir mano de obra. En este proceso, tal y como apunta la filósofa italoamericana Silvia Federici, “todas las relaciones familiares y sexuales se convierten en relaciones de producción” y los cuerpos de las mujeres, en “máquinas para la producción de fuerza de trabajo”. El carácter político de estos tipos penales (recogidos plenamente en los artículos 449-452 y 411.2, 412-413 y 415-417 del Código Penal de 1973) no escapó a algunos de los representantes de las fuerzas de izquierda durante el debate en el Congreso de los Diputados sobre la ley de amnistía (cuyo artículo primero afectaría a “todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado”, realizados antes del 15 de diciembre de 1976 y hasta el 15 de junio de 1977, “cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España”). Así, el diputado de Euskadiko Ezkerra, Francisco Letamendia Ortzi, en la línea de la concepción total de la amnistía defendida por el potente movimiento vasco pro amnistía de la época, en su crítica del texto de la propuesta afirmó que una verdadera amnistía debía alcanzar también a los hechos castigados por dichos preceptos (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 24, 14-10-1977, p. 971).

 

Coda

 

La existencia de delitos políticos es una consecuencia de los conflictos sociales y políticos inherentes a las sociedades de clases. Huelga decir que los legisladores darían buena muestra de espíritu democrático si erradicaran de sus códigos penales todos aquellos tipos que son simples ejercicios de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de manifestación y no entrañan violencia. O, como dice Salellas, que no están tipificados como delito en todos los ordenamientos jurídicos. En cuanto a los delitos políticos complejos, Jiménez de Asúa proponía como solución, en la medida en que el autor no suponga peligro en ningún otro estado que no sea en aquel donde cometió la acción, su “alejamiento de la nación por él alterada, hasta tanto las opiniones se aquieten y la perturbación nacional termine” (Tratado, III, pp. 215-16). Por lo demás, la aplicación de las medidas tuitivas previstas en la legislación penitenciaria del siglo XIX y la primera mitad del XX para los encarcelados por delitos políticos y el reconocimiento de su existencia serían un buen comienzo.

 

es traductor y autor del libro "El conflicte lingüístic a les illes Balears durant la Segona República (1931-1936)" (Lleonard Muntaner Editor, 2017). Ha editado y traducido la obra "Pomes perdudes. Antologia de la narrativa basca moderna" (Tigre de Paper, 2014) y, junto con Àngel Ferrero, la antología de James Connolly "La causa obrera es la causa de Irlanda. La causa de Irlanda es la causa obrera. Textos sobre socialismo y liberación nacional" (Txalaparta, 2014).
Fuente:
www.sinpermiso.info, 27-1-19

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