Alarmas y prevenciones

Albert Corominas

06/02/2011

alarma (Del it. allarme).

1. f. Aviso o señal que se da en un ejército o plaza para que se prepare inmediatamente a la defensa o al combate.

estado de alarma. m. Situación oficialmente declarada de grave inquietud para el orden público, que implica la suspensión de garantías constitucionales.

estado de excepción. m. En ciertos países, situación semejante al estado de alarma.

Diccionario de la Real Academia Española

El pasado 15 de enero se levantó el estado de alarma declarado por el gobierno español el 4 de diciembre anterior y prorrogado posteriormente por el Congreso. Sorprendentemente, un hecho tan singular y tan grave ha suscitado muy pocas críticas desde la izquierda (entre las cuales destaca el artículo de Jaume Asens y Gerardo Pisarello [1]).

La medida tenía, evidente es, una dimensión laboral, que es la que ha sido más comentada. Pero también aspectos políticos y jurídicos de primera magnitud.

Fue, desde luego, una jugada muy hábil (urdida probablemente por el vicepresidente Rubalcaba, fino estilista), con la que se mataban, como mínimo, tres pájaros con un solo tiro. Por una parte, se desplegaba una pantalla que dejaba en segundo plano, al menos por unos días, el incesante despliegue de recortes sociales que practica el gobierno desde el mes de mayo. Por otra, se daba carta de naturaleza a la intervención del ejército en la vida civil. Finalmente, aunque esto tal vez sea lo más importante, el gobierno mostraba tener agallas para hacer frente a un conflicto sin reparar en los medios, en la línea de “sé lo que tengo que hacer; y lo voy a hacer”, como había declarado el presidente del gobierno unas semanas antes. ¿Es quizá inevitable que a la deriva neoliberal del gobierno y del PSOE la acompañe una deriva autoritaria?

Pero más preocupantes aún son las implicaciones a medio y largo plazo. La base jurídica para la declaración del estado de alarma es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (BOE del 5 de junio de 1981, tres meses y medio después del 23-F), que otorga esta facultad al gobierno  “cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a.     Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b.     Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c.     Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución [2], y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d.     Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Obsérvese que no se daba ninguna de las circunstancias previstas en la ley. En el artículo 1del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma se invoca “el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d, de la Ley Orgánica 4/1981” para “afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo”, pero, sin discutir ahora el concepto de servicio público esencial, es obvio que no se había producido ninguna catástrofe de las descritas en el apartado a. ni el desabastecimiento de productos de primera necesidad a que se refiere el apartado d. De hecho, el preámbulo del Real Decreto invoca el artículo 19 de la Constitución, que reconoce a “los españoles” el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional” y describe la situación creada “por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo” como “sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados”.

No hay, pues, conexión lógica entre el preámbulo y la parte dispositiva del Real Decreto ni entre el preámbulo y la Ley 4/1981. Esta, por su parte,  no se refiere a una posible aplicación preventiva del estado de alarma (dice “cuando se produzca” y no, por ejemplo, “cuando se pudiere producir”), como la acordada por el Congreso al prorrogar la duración de quince días inicialmente establecida en el Real Decreto.

El gobierno aprovechó la impopularidad del colectivo de controladores para contar  con la complicidad de una parte de la población, la cual celebró alborozada que, así lo vio, alguien lo pusiera finalmente en su sitio. El estado de alarma no tenía, pues, por objeto proteger al país y al conjunto de la población de una catástrofe natural, sino, digamos, proteger a unos colectivos frente a otro. Un planteamiento, obviamente, muy peligroso.

Obsérvese, finalmente, que el preámbulo del Real Decreto sería aplicable, mutatis mutandis, a conflictos análogos en ámbitos tales como ferrocarriles, metros y autobuses.

Un precedente inquietante.

NOTAS: [1] http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=3824  [2] Se refieren  a “las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” en casos de huelga y conflicto colectivo”.

Albert Corominas es profesor de ingeniería de organización de la Universitat Politècnica de Catalunya.

Fuente:
www.sinpermiso.info, 5 febrero 2011