Daniel Escribano
01/06/2024
Este artículo es la continuación de las “Notas de urgencia sobre la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña”, publicadas en esta misma revista la semana en que el Grupo Parlamentario Socialista registró la iniciativa en el Congreso de los Diputados y a las que remitimos para evitar reiteraciones, de modo que aquí solo mencionaremos los cambios acaecidos en el proceso de tramitación en las Cortes respecto al primer texto registrado.
Recordemos que la propia Proposición inicial establecía varias exclusiones a la aplicación de la amnistía, entre las que destacan las de los “actos tipificados como delitos de terrorismo castigados en el capítulo VII del título XXII del libro II del Código Penal, siempre y cuando haya recaído sentencia firme y hayan consistido en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017” (art. 2.c), y de los “delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional del título XXIII del libro II del Código Penal” (art. 2.d). Quedarían también excluidos los “actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad” (art. 2.a), los “delitos en cuya ejecución hubieran sido apreciadas motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza [sic], su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad” (art. 2.f) o los que hubieran afectado “a los intereses financieros de la Unión Europea” (art. 2.e).
Sorprende la exclusión de los delitos de “terrorismo”, que no figuraba en el dictamen encomendado por Sumar a los penalistas Nicolás García Rivas, Antoni Llabrés, Javier Mira, Guillermo Portilla y Rafael Rebollo, quienes señalan como únicos límites materiales a una ley de amnistía los delitos de lesa humanidad y genocidio, así como los contrarios a la integridad moral.(1) En el momento de negociación de la Proposición existían dos causas en la Audiencia Nacional (AN) por posibles delitos de “terrorismo” relacionadas con el proceso soberanista: una contra doce miembros de los Comitès de Defensa de la República (CDR), acusados de pertenencia a “organización terrorista” y tenencia, depósito y fabricación de sustancia o aparatos explosivos (diligencias previas 99/2018), y otra por las acciones de protesta realizadas en el Aeropuerto del Prat el 14 de noviembre de 2019 en protesta por la STS 459/2019 (diligencias previas 85/2019). En el caso de la primera, pocos días antes del registro de la Proposición en la cámara baja, el 3 de noviembre, la Sala Segunda de la AN había dictado el Auto de conclusión del sumario. Respecto a la segunda, el 6 de noviembre el titular del Juzgado Central de Instrucción número seis de la AN, Manuel García-Castellón (Valladolid, 1952), había reactivado las diligencias, incoadas el 30 de noviembre de 2019, y citado a declarar a ocho personas como investigados, entre ellas la secretaria general de ERC, Marta Rovira (Vic, Osona, 1977), y el diputado del mismo partido en el Parlament de Catalunya Ruben Wagensberg (Barcelona, 1986), así como también apuntaba al ex president de la Generalitat y diputado del Parlamento europeo Carles Puigdemont (Amer, la Selva, 1962), al que se limitó a ofrecerle la posibilidad de comparecer voluntariamente, ya que no le podía citar por carecer la AN de competencia para investigar a eurodiputados. El 21 elevó exposición razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en que le solicitaba que asumiera la investigación de los hechos en lo tocante a Puigdemont y Wagensberg, petición que esta aceptaría el 29 de febrero de 2024, incoando la causa especial 21248/2023.
Respecto al delito de “traición”, no existen causas al respecto, si bien el titular del Juzgado de Instrucción número uno de Barcelona, Joaquín Aguirre (1958), investiga una supuesta “injerencia rusa” en el proceso soberanista catalán (diligencias previas 111/2016), que se teme que pretenda subsumirse en ese tipo penal. De lo descabellado de la investigación da fe que, en uno de sus Autos (de 27 de octubre de 2020), el instructor haya puesto negro sobre blanco que “un grupo de Rusia” “había ofrecido el 24.10.2017 a Carles PUIGDEMONT contar con diez mil soldados y pagar toda la deuda catalana” (las mayúsculas y la negrita son del original).
La tramitación en las Cortes
El 21 de noviembre la Mesa del Congreso admitió a trámite la Proposición y el Pleno, en la sesión del 12 de diciembre, aprobó su toma en consideración. Tras ello, la Mesa encomendó a la Comisión de Justicia de la cámara que elaborara un dictamen sobre la Proposición y acordó que se tramitara por el procedimiento de urgencia. El 16 de enero de 2024 Junts presentó una enmienda al artículo segundo de la Proposición, por la que se excluían de los delitos excluidos de la amnistía los de “terrorismo” y los de “traición y contra la paz o la independencia del Estado”, que quedaban sustituidos por los contrarios a la comunidad internacional (enmienda 29). En lo tocante a la eliminación de los hechos calificados como “terrorismo” como delitos excluidos de la amnistía, en la justificación de la enmienda el grupo proponente destacaba, por un lado, que (a) no existe ningún compromiso internacional ni doctrina jurisprudencial que prohíba amnistiarlos, y (b) que, “a la vista del uso indebido que se hace del Código Penal y de los instrumentos del Estado para perseguir a los independentistas catalanes, resulta del todo conveniente retirar de entre los delitos excluidos los actos así tipificados, porque es una realidad que, nada más hacerse pública la Proposición de Ley de amnistía[,] se han reactivado procesos que se asumía estaban destinados al sobreseimiento”.
También propuso la exclusión de los hechos calificados como “terrorismo” de los delitos excluidos de la amnistía el Grupo Parlamentario Republicano, en una enmienda presentada el mismo día (enmienda 36), si bien se limitó a justificarla como una mera “mejora técnica”, soslayando su hondo carácter sustantivo. Respecto a la inclusión en el precepto de los delitos contra la comunidad internacional, también la propusieron, en una enmienda conjunta, los Grupos Parlamentarios Socialista, Plurinacional Sumar, Republicano, Euskal Herria Bildu (EH Bildu) y el diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG) Néstor Rego (enmienda 42).
El Grupo Parlamentario Republicano presentó otra enmienda a ese artículo, en este caso respecto a la exclusión de los delitos de torturas (apartado b), según la cual se suprimía la condición de que estos superaran “un umbral mínimo de gravedad” (enmienda 35). En el texto de justificación, el grupo proponente evidenció lo absurdo del texto de la Proposición en este punto, al señalar que “[n]o existe una escala de gravedad de los delitos de torturas, tratos inhumanos o degradantes; o es trato degradante o no lo es, y, en todo caso, a la hora de delimitar si lo es o no, los jueces deberán seguir el criterio jurisprudencial marcado por el TEDH en sus recientes sentencias para identificar cuando los actos deben ser calificados como tortura o tratos inhumanos o degradantes y[,] por lo tanto[,] quedar fuera del marco objetivo de la amnistía”.
Este mismo grupo presentó una enmienda al artículo séptimo, por la cual se facultaba a las Administraciones competentes para devolver el importe abonado en concepto de multas impuestas en aplicación de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por hechos objeto de amnistía (enmienda 38).
En cambio, no se presentó enmienda alguna para incluir en el ámbito de aplicación de la ley otros delitos políticos que han servido de fundamento para la imposición de penas de prisión que han implicado ingreso efectivo o exilio, como son los “delitos” de injurias o calumnias al rey y otros miembros de la familia real “en el ejercicio de sus funciones” (art. 490.3 CP) o el “enaltecimiento del terrorismo” (art. 478 CP) y que, en algunos casos, han motivado condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a España por vulneración del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo décimo del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) (Sentencias sobre los asuntos Otegi Mondragon c. España, de 15 de marzo de 2011, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 20 de marzo de 2018, Erkizia Almandoz c. España, de 22 de junio de 2021). Recientemente, además, el TEDH ha condenado por el mismo motivo al Reino por la aplicación de un vetusto precepto introducido a principios del siglo pasado por presiones del poder militar (Ley de 23 de marzo de 1906): los “ultrajes” u “ofensas” a “España” o a “sus símbolos o emblemas” (art. 543 CP) (Fragoso Dacosta c. España, de 8 de junio de 2023). La inclusión en la amnistía de las condenas basadas en estos tipos penales habría supuesto un primer paso hacia la necesaria derogación de estos adefesios jurídicos, en coherencia con la jurisprudencia del TEDH.(2) Se da la circunstancia, además, de que algunos de los grupos que han apoyado esta proposición de ley durante la pasada legislatura aprobaron en el Senado otra para la derogación de dos de dichos delitos, las injurias o calumnias al rey u otros miembros de la familia real “en el ejercicio de sus funciones” y los “ultrajes” u “ofensas” a “España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, que decayó en el Congreso con la disolución de las Cortes, el 29 de mayo.
El 18 de enero la Comisión de Justicia emitió su dictamen. Para dar satisfacción a las preocupaciones mostradas por algunos grupos en torno a que el uso espurio de los delitos de “terrorismo” por parte de la AN o el TS pudiera excluir de la amnistía a alguno de los afectados por la causa general contra el independentismo, en la Comisión de Justicia se acordó suprimir la referencia al Código Penal español en la definición del “terrorismo”, limitando el concepto a lo establecido en la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (nuevo artículo 2.d de la Proposición). La Directiva europea define los actos constitutivos de “terrorismo” como “atentados contra la vida” o la “integridad física”, el “secuestro o toma de rehenes”, las “destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte” o “infraestructuras” que “puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico”, o la “perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas” (art. 3). Si bien la definición del apartado primero del artículo 573 del Código Penal español (según la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo) no es esencialmente distinta, en lo tocante a los delitos informáticos como posibles actos de “terrorismo” la definición es más amplia y vaga, por cuanto no se limita a los ataques a sistemas de información de infraestructuras críticas (art. 573.2 CP; cf. art. 3.1.i Directiva 2017/541) y, sobre todo, incluye como delitos de “terrorismo” a todos los tipos penales que figuran en el capítulo V del título XXII del libro segundo (art. 573.3), entre los que se encuentran delitos de opinión como el “enaltecimiento del terrorismo” (art. 578) y hasta delitos que no figuran en la sección específica de “terrorismo” (II), esto es, cualquier delito tipificado como “tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos”, aunque no se empleen al servicio de los objetivos enumerados en el apartado primero del artículo 573.
El 30 de enero se debatieron las enmiendas, que fueron rechazadas, salvo las relativas a la inclusión de los delitos contrarios a la comunidad internacional entre los excluidos de la amnistía, cuyo contenido ya había sido incorporado al dictamen de la Comisión de Justicia. Sin embargo, este fue igualmente rechazado en el Pleno, con 171 votos a favor y 179 en contra, por los votos en contra de Junts.(3) La diputada de este grupo Míriam Nogueras (Dosrius, Maresme, 1980) argumentó este voto contrario por el mantenimiento de la exclusión de los delitos de “terrorismo” y “traición” y alegó las investigaciones del magistrado de la AN García-Castellón y las del titular del Juzgado de Instrucción número uno de Barcelona como pruebas del riesgo de que los afectados por estas causas no se beneficiaran de la amnistía.(4) Sin embargo, en el caso de las investigaciones por “terrorismo”, el argumento carecía de fundamento, por la cláusula fáctica de inclusión que suponía la existencia de sentencia firme como condición de exclusión (nuevo artículo 2.d y art 2.c de la primera versión de la Proposición). En efecto, cualesquiera que fueran las intenciones de los tribunales que fueran a enjuiciar los hechos investigados en dichas causas, no había tiempo material ni para que se juzgaran antes de la aprobación de la Proposición y, por tanto, tampoco para que se dictara sentencia en primera ni en segunda instancia.
Tras el rechazo de la Proposición por parte del Pleno, esta volvió a la Comisión de Justicia para que elaborara un nuevo dictamen, que se emitió el 7 de marzo. El ámbito temporal de aplicación se amplía hasta el 1 de noviembre de 2011 (nuevo artículo 1.1), si bien es dudoso que ello revista implicaciones prácticas. En lo tocante a la exclusión de los delitos de torturas y tratos degradantes, el nuevo artículo 2.b especifica que el “umbral mínimo de gravedad” de los actos determinante de exclusión es que resulten “idóneos para humillar o degradar a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y física”. En cualquier caso, esta pretendida precisión es incapaz de rebatir el inapelable argumento expuesto por el Grupo Parlamentario Republicano en el texto de justificación de la enmienda 35, según el cual los actos de tortura o tratos degradantes no admiten graduaciones. Más en general, como ya apuntamos en nuestro comentario sobre la primera versión del texto, la inclusión de los delitos contra las personas cometidos por agentes policiales contra el ejercicio del derecho de reunión pervierte en el sentido de las amnistías, como instrumento jurídico para extinguir la responsabilidad penal por delitos políticos y sobreseer los procedimientos en curso. En efecto, como afirmaba el penalista, diputado constituyente y presidente de la Comisión de Constitución de la República, Luis Jiménez de Asúa (Madrid, 1889 – Buenos Aires, Argentina, 1970), no cabe considerar como delitos políticos las vulneraciones de derechos cometidas por funcionarios ni las acciones de intención reaccionaria(5) y así lo había recogido la propia tradición legislativa española anterior a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía (véase el Real Decreto de 30 de noviembre de 1840, art. 3, y el Decreto de 14 de abril de 1931, art. 1).
En lo tocante a los actos de “terrorismo”, conceptualmente quedan algo mejor definidos y de modo más restrictivo. Por una parte, la Directiva 2017/541 se toma como referencia únicamente a efectos de definir la “finalidad” de dichos actos, ámbito en que la Directiva también es más restrictiva que el Código Penal español. Así, “los fines” definitorios del “terrorismo” según la Directiva son “intimidar gravemente a una población”, “obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” y “desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional” (art. 3.2), mientras que en el Código español también lo es “[a]lterar gravemente la paz pública” (art. 573.1.2). Por otra parte, para ser excluida de la amnistía, la conducta tiene que haber “causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el derecho internacional humanitario” (nuevo artículo 2.b de la Proposición), esto es, que hayan atentado contra la vida o actos de tortura. La referencia a la tortura como elemento constitutivo del “terrorismo” carece de sentido, porque tortura y “terrorismo” son conceptos sin punto intersección, por cuanto aquella es, por definición, un delito cometido por actores estatales, mientras que este tiene como sujeto, también por definición, a grupos ajenos al Estado. En efecto, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, la define como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia” (art. 1). La cursiva es añadida. El propio artículo tercero del CEDH también lo sugiere al establecer que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. La cursiva es añadida.
Chapuzas doctrinales aparte, el nuevo dictamen ha suprimido la cláusula más segura para evitar que el precepto se emplee para desvirtuar el espíritu y la letra de la Proposición de Ley: la existencia de sentencia firme como condición de exclusión. Ello supone abrir un margen de interpretación al juzgador ausente en el dictamen anterior, en un contexto en que —huelga decirlo a estas alturas— tanto la AN como el TS han empezado a maniobrar para acogerse a esta cláusula de exclusión y el propio órgano de gobierno de la judicatura se ha manifestado oficialmente en contra de la Proposición. En efecto, antes incluso de que se registrara la Proposición, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) emitió una indocumentada “declaración institucional” en que, muy en la línea de la autarquía en que viven los altos órganos de la judicatura española, espetaba que “la aprobación de una ley de amnistía, cualquiera que fuese su fundamentación, y cualquiera que fuesen sus aspectos objetivos y subjetivos, entra en conflicto con principios constitucionales diversos”(6) y que “la concesión de una amnistía en nuestro actual sistema constitucional constituye una grave vulneración de los derechos fundamentales y del propio sistema de división de poderes en que se inspira nuestra Constitución y sobre el que se asienta el Estado de derecho”, al tiempo que afirmaba falsedades evidentes como que “no existe en nuestro ordenamiento una Ley de Amnistía”(7) (cf. Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía; STS 101/2012, de 27 de febrero, FFDD 3.3 y 6.4; ATC 80/2021, de 15 de septiembre). Con la supresión de la existencia de sentencia firme como condición de exclusión de la amnistía de los hechos calificados como “terrorismo” sí es real el riesgo de inaplicación de la amnistía respecto a las diligencias previas 85/2019 del Juzgado Central de Instrucción número seis y a la causa especial 21248/2023 del TS, invocadas por Nogueras para justificar el no de Junts al texto sometido a votación el 30 de enero. Y ahora, además, sin necesidad de que el órgano judicial cuestione ante o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) o el Tribunal Constitucional (TC) precepto alguno de la Ley, sino acogiéndose a la propia norma, por mucho que sea mediante una de sus habituales interpretaciones extensivas de los preceptos penales, expresamente prohibidas en el apartado primero del artículo cuarto de la norma penal española.
En lo atinente a la exclusión de los delitos de “traición”, el nuevo dictamen establece unas restricciones que solo desde la insumisión a la letra de la ley harían aplicable el precepto. Así, únicamente quedarán excluidos de la amnistía los delitos de “traición” si se ha “producido tanto una amenaza efectiva y real como un uso efectivo de la fuerza en contra de la integridad territorial o la independencia política de España” (nuevo artículo 2.f). Sin embargo, tras lo ocurrido con la inaplicación por parte de la Sala Segunda del TS de la modalidad atenuada de la malversación de caudales públicos respecto a los condenados por ese delito en la causa especial 20907/2017 (nuevo artículo 433 CP), sin plantear siquiera cuestión de inconstitucionalidad al TC sobre el precepto (ATS 20107/2023), la capacidad de evitar por vía legislativa la arbitrariedad judicial mediante interpretaciones manipulativas es muy limitada, especialmente si es el TS quien la comete, al gozar sus magistrados de aforamiento ante la propia Sala de lo Penal del TS (art. 57.2 LOPJ). Eso constituye de facto una cláusula de inviolabilidad de los magistrados del TS —nombrados por un órgano de designación política como el CGPJ (art. 560.2 LOPJ)—, lo que facilita que realicen oposición política desde el tercer poder del Estado, sin tener que someterse a la legitimación por parte de la ciudadanía mediante la competición electoral. En este aspecto, el diseño del sistema judicial español es ostensiblemente deficiente desde la perspectiva de la separación de poderes y el equilibrio entre ellos. Conviene recordar que la Constitución española de 1931 asignaba al Tribunal de Garantías Constitucionales el enjuiciamiento penal de los magistrados del TS (art. 121). También es digno de mención que el Tribunal Constitucional Federal de la República Federal de Alemania (RFA) tiene la facultad de destituir a magistrados del Tribunal Federal o de los Tribunales Superiores estatales, en caso de que actúen de manera contraria a la Ley fundamental o la Constitución de un Estado, a requerimiento del Bundestag por mayoría de dos tercios (art. 13.9 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal, en desarrollo del apartado segundo del artículo 98 de la Ley fundamental). Como era previsible, el debate sobre el nuevo dictamen en el Congreso, realizado el 14 de marzo, versó estrictamente sobre el contexto político de la Proposición, y no sobre las modificaciones introducidas, más allá de meros eslóganes, como el pronunciado por el diputado de Junts Josep Maria Cervera (Figueres, Alt Empordà, 1968), según el cual el nuevo dictamen era el de “la mejor ley de amnistía posible: una amnistía integral que no deja fuera a ningún independentista”.(8) Al tener el nuevo dictamen el apoyo de Junts, el Congreso aprobó la Proposición, por 178 votos a favor y 172 en contra.(9)
Al día siguiente al registro de la Proposición de Ley en el Congreso, el Senado, donde el PP goza de mayoría absoluta, aprobó una reforma de su Reglamento que especificaba que la tramitación por la vía de urgencia de Proposiciones de Ley remitidas por el Congreso será meramente potestativa, a criterio de la Mesa y aunque lo hayan solicitado el Gobierno o el Congreso (apartado segundo del nuevo artículo 133). Como el objetivo de esta reforma era dilatar la tramitación de la Proposición de Ley orgánica de amnistía, cuando esta llegó al Senado fue tramitada por el procedimiento ordinario, tal y como acordó la Mesa de la cámara el 19 de marzo, que agotó el plazo de dos meses para aprobarlo, vetarlo o proponer enmiendas, establecido en el artículo 106 del Reglamento. La Mesa encomendó a las Comisiones Constitucional y de Justicia la elaboración de un dictamen conjunto sobre la Proposición, que, reunidas el 9 de mayo, aprobaron la propuesta de veto presentada por el Grupo Parlamentario Popular. En la sesión plenaria del 14 la cámara aprobó el veto, por 149 votos a favor y 113 en contra(10), y la Proposición volvió al Congreso para su aprobación, modificación o rechazo definitivos. El 30 de mayo la cámara baja levantó el veto y aprobó definitivamente la Proposición, con 177 votos a favor y 172 en contra.
Coda
Con ello, entramos en la fase de aplicación de la amnistía. Si bien es pensable que en la mayoría de Juzgados de lo Penal, menos expuestos a las interferencias políticas que los órganos concentrados en la capital del Estado, la ley se aplicará sin excesivos problemas, más dudas plantea lo que pueda ocurrir con las diligencias previas 99/2018 de la AN. Y puede darse por seguro que el TS no la aplicará en la causa especial 21248/2023, sin necesidad siquiera de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE ni de constitucionalidad ante el TC. Para ello realizará alguna de sus creativas interpretaciones extensivas de los preceptos penales; en este caso, de la definición de “terrorismo” y de la apreciación de intención de atentar contra la integridad de las personas. A este respecto, es harto ilustrativo el Auto de 29 de febrero de 2024, en que el tribunal se declara competente para investigar las protestas en el Aeropuerto del Prat del 14 de octubre de 2019 en lo tocante a Puigdemont y Wagensberg, y asimila “vallas, carritos metálicos o portaequipajes” a “explosivos” en lo tocante a su “potencia destructiva” (FD 2.a). Ello es posible porque el legislador desechó incomprensiblemente el único mecanismo que cerraba cualquier tipo de margen de interpretación judicial al respecto: la existencia de sentencia firme como condición de exclusión de la amnistía de hechos calificables como “terrorismo”. Por ello, al menos en lo tocante a esta causa, parece inevitable que los investigados tendrán que exigir la aplicación de la amnistía por la vía del recurso de amparo ante el TC, con la incertidumbre y demora que ello supondrá.
Notas:
(1) Nicolás García Rivas, Antoni Llabrés, Javier Mira, Guillermo Portilla y Rafael Rebollo, Dictamen sobre una Propuesta de Ley de amnistía, 10 de octubre de 2023, pp. 14 y 31.
(2) Es especialmente destacable lo acontecido en Bélgica, donde la orden europea de detención y entrega (OEDE) emitida por la AN contra el rapero mallorquín Josep Miquel Arenas, Valtònyc, que se había refugiado allí tras ser condenado por dos de los tres delitos mencionados, ha motivado una depuración de su propio derecho interno. En efecto, la Fiscalía de Gante recurrió a una ley especial de 1847 que castigaba con penas de entre seis meses y tres años y multa las “ofensas a la persona del rey”, como equivalente al delito del artículo 490.3 del Código Penal español (Ley de 6 de abril de 1847, sobre la represión de las ofensas al rey, art. 1), ante lo que la defensa de Arenas solicitó al Tribunal de Apelaciones que conocía del recurso interpuesto por la denegación en primera instancia de la OEDE que planteara una cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional belga sobre la compatibilidad de ese precepto con la “libertad de manifestar opiniones” reconocida en el artículo 19 de la Constitución belga y el derecho a la libertad de expresión declarado en el artículo décimo del CEDH. En su respuesta (STC 157/2021, de 28 de octubre), el máximo intérprete de la Constitución belga destacó que ese tipo penal es un “delito político” (§ B.9.4), que la pena establecida en él otorga al rey “una protección mayor” que a otras autoridades y particulares, por cuanto las penas establecidas en el Código Penal por injurias son “sensiblemente menos gravosas” (§ B.19), al tiempo que recordó la jurisprudencia del TEDH en materia de límites a la libertad de expresión sobre asuntos políticos, según la cual “el interés que pudiera tener un Estado en proteger la reputación del jefe del Estado no puede justificar la concesión de un privilegio o una protección particular en lo tocante a las opiniones expresadas contra él” ni tampoco pueden hacerlo los objetivos de “garantizar la inviolabilidad del rey y la estabilidad del sistema constitucional” (§ B.18.2) ni “la irresponsabilidad del rey ni la posición de símbolo que ocupa en el Estado” (§ B.18.3). Nada de ello “responde a una necesidad social imperiosa”; antes bien, implica una restricción “desproporcionada” de la libertad de expresión, por lo que concluyó que el artículo primero de la Ley de 6 de abril de 1847 “no es compatible con el artículo 19 de la Constitución, leído en combinación con el artículo 10 del Convenio europeo de derechos humanos” (§ B.20). También es digna de mención, por su rigor jurídico, la Sentencia ulterior del Tribunal de Apelaciones de Gante, en que pone de manifiesto la deficiencia de la argumentación de la AN española en punto a la explicación del bien jurídico protegido por el artículo 490.3 del Código español. Así, a las alegaciones del órgano emisor de la OEDE sobre afectación a la “dignidad personal” y la “vida privada” del ex rey de España y los miembros de la familia real mencionados en las canciones del rapero, el tribunal de segunda instancia flamenco repuso que el delito de injurias o calumnias al rey y la familia real no figura en el título de delitos contra el honor del Código español (XI del libro segundo), sino en el capítulo de delitos contra la Corona del título de delitos “contra la Constitución” (II del título XXI del libro segundo) y que, en cualquier caso, las “calumnias e injurias a la Corona” no son punibles en el derecho interno belga (Sentencia de 28 de diciembre de 2021).
(3) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, 30 de enero de 2024, p. 29.
(4) Ibidem, pp. 5-6.
(5) Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Buenos Aires: Losada, 1958, III, pp. 211 y 213.
(6) Según un estudio del marco jurídico de 54 Estados elaborado por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, a petición del presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y en respuesta también a varias preguntas elaboradas por el actual presidente del Senado español, la amnistía se encuentra reconocida constitucionalmente en “la mayoría” de ellos (entre otros, en EE UU, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal, Eslovaquia, Suecia o Suiza) o reconocida por la “práctica constitucional convencional” (el Canadá y el Reino Unido), mientras que “en una miríada de países” en que no existen disposiciones constitucionales al respecto “se considera aceptable” (Bélgica, Brasil, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Alemania o Noruega). European Comission for Democracy Through Law (Venice Comission), Opinion on the rule of law requirements of amnesties, with particular reference to the parliamentary bill “on the organic law on amnesty for the institutional, political and social normalisation of Catalonia”, 15-16 de marzo de 2024, §§ 44 y 46.
(7) “Declaración institucional del Pleno del CGPJ”, 6 de noviembre de 2023, <https://www.poderjudicial.es/cgpj/en/Judiciary/Panorama/Declaracion-institucional-del-Pleno-del-CGPJ—6-noviembre-de-2023>. La declaración se aprobó por nueve votos a favor, cinco en contra y con la abstención del presidente, Vicente Guilarte (Bilbo, Bizkaia, 1953). Huelga decir que los nueve vocales que votaron a favor de esta declaración, totalmente alineada con las posiciones del PP, fueron nombrados a propuesta de este partido. Dada la sumisión de estos vocales al partido que los nombró, no sorprende que este utilice la mayoría cualificada de tres quintos establecida para la designación de los diez vocales de este órgano constitucional que corresponden a cada cámara legislativa (art. 567.2 LOPJ) para bloquear su renovación, hasta el punto de que los actuales vocales caducaron su mandato en 2018 y la composición actual del CGPJ responde a correlación de fuerzas en las Cortes de 2013, cuando el PP gozaba de mayoría absoluta en ambas cámaras.
(8) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, 14 de marzo de 2024, p. 8. (9) Ibidem., p. 26. (10) Diario de Sesiones del Senado, 14 de mayo de 2024, p. 39.

